Usted es administrador de una empresa que realiza operaciones de crédito continuamente. Documenta dichos créditos con pagarés, facturas y contratos.

Uno de sus clientes lleva varios meses sin pagarle y un día aparece en el Diario Oficial de la Federación que ha iniciado un proceso de concurso mercantil.

A partir de ese momento, comienza a correr el tiempo en su contra, sin que muchos de los acreedores de su cliente lo sepan.

El 14 de mayo pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles al resolver el Amparo en Revisión 16/2026.

El artículo mencionado establece plazos para que los acreedores de un comerciante declarado en concurso mercantil puedan solicitar el reconocimiento de su crédito. Según la Corte, dichos plazos son fijos, razonables y no admiten excepción alguna.

Si usted omitió solicitar el reconocimiento de su crédito dentro de los plazos establecidos en dicho artículo, no podrá alegar que la disposición es inconstitucional, y, por tanto, que se le reconozca su crédito.

Uno de los primeros objetivos del concurso mercantil de una empresa es su conservación. Por eso, los acreedores no pueden cobrar sus créditos de manera automática. Antes de eso, deben obtener su reconocimiento como Acreedores Reconocidos por el juez de concurso.

Con ese reconocimiento, la existencia de su crédito, así como el monto y la prelación para el cobro también serán validados.

El artículo 122 le da tres oportunidades para solicitar ese reconocimiento: dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación (DOF); durante el plazo de cinco días para objetar la lista provisional de créditos que elabora el conciliador; y durante el plazo de nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Por otro lado, si el acreedor no solicita el reconocimiento dentro de los plazos legales, aun cuando cuente con facturas, pagarés y contratos, no podrá participar en el reparto de la masa concursal.

Este criterio proviene de un asunto en el que el acreedor de un comerciante no solicitó dentro de los plazos legales mencionados su reconocimiento formal como tal por el juez. Al impugnar la constitucionalidad del artículo 122, la Corte concluyó que los plazos referidos no cierran el acceso a la justicia ya que le dan al acreedor tres oportunidades distintas para comparecer.

La Corte también resolvió que la existencia de un litigio previo en contra de la empresa en concurso mercantil no suspende la obligación del acreedor de comparecer al concurso mercantil.

Ahora bien, el hecho de que usted comparezca primero que otros acreedores al concurso mercantil no significa que tendrá preferencia para el pago respecto de los otros. Dicha prelación se determina por la ley.

Los créditos con garantía real (prenda e hipoteca) debidamente constituidos serán pagados con preferencia sobre el resto de los acreedores. Para que eso ocurra, los contratos o instrumentos respectivos deben seguir las formalidades legales para su constitución y quedar debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, según corresponda.

La falta de alguna formalidad para dejar legalmente constituidos y registrados los créditos con garantía real hará que estos pierdan el grado de prelación mencionado.

Los créditos sin garantía real (facturas, pagarés, contratos, órdenes de compra) se clasifican como comunes y se se cobran al final; es decir, después de los créditos laborales preferentes (contra la masa), de los créditos con garantía real debidamente formalizados y registrados (hipotecas y prendas) y de los créditos fiscales u ordinarios.

¿Qué medidas tomar si sospecha que su cliente puede entrar en dificultades económicas?

Una empresa no entra en concurso mercantil de la noche a la mañana. Normalmente da señales claras si está por enfrentar problemas de liquidez: retrasos en los pagos o en las entregas, solicitud de renegociación de condiciones comerciales, restricción de crédito por parte de otros proveedores. Cuando aparecen esas señales, el momento de revisar cómo tiene documentados sus créditos es ese, no cuando salga publicada la sentencia en el DOF.

Cada crédito debe estar debidamente documentado por escrito, independientemente de que conste o no en la contabilidad del deudor, porque esto último usted no lo puede controlar.

Si la naturaleza del crédito lo amerita, vale la pena replantearse solicitar garantías adicionales sobre bienes, y asegurarse de que queden debidamente constituidas y registradas.

Quizá haya acreedores cuyos créditos con garantías reales hayan sido inscritos previamente a los suyos y que tengan consecuentemente prioridad en el pago. No obstante, sus créditos garantizados con prenda o hipoteca serán pagados con anterioridad a los no registrados. Eso ya es una ventaja significativa.

Una persona encargada por usted deberá monitorear constantemente el DOF, particularmente cuando un cliente de importancia presente señales de insolvencia. El plazo de veinte días empieza a computarse a partir de la publicación de la sentencia, no desde que usted se entere.

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