Una empresa presentó ante un tribunal seis pagarés para su cobro ejecutivo. Los títulos cumplían con todos los requisitos legales y tenían la firma del obligado. Todo indicaba que el juicio estaba ganado.

La universidad demandada negó que las firmas de sus representantes legales en los pagarés fueran auténticas y presentó pruebas en grafoscopía para acreditarlo.

Los peritajes ofrecidos por ambas partes fueron contrarios, ya que uno concluyó que las firmas contenidas como indubitables en un contrato para cotejo eran auténticas mientras que las de los pagarés falsas, el otro determinó lo opuesto.

A pesar de que la universidad fue absuelta del pago de los pagarés, un tribunal de amparo determinó que los peritos no podían cuestionar los documentos indubitables ofrecidos para cotejo. De lo contrario, el peritaje pierde valor probatorio automáticamente. [i]

El 6 de mayo la Suprema Corte de Justicia llegó a una conclusión distinta del tribunal de amparo.

La decisión de la Corte tiene un efecto directo en los intereses de cualquier compañía que utiliza pagarés como respaldo de sus operaciones comerciales con clientes y proveedores.

¿Por qué es importante la decisión de la Corte?

La Corte al resolver el Amparo Directo en Revisión 7776/2025 determinó que las firmas que son ofrecidas como indubitables en un juicio no significan que tienen el carácter de verdad absoluta sino únicamente sirven para facilitar el cotejo con otras firmas cuya autenticidad se impugne con la prueba aplicable, como la pericial de grafoscopía en el juicio examinado por la Corte.

Cuando se cuestiona la validez o falsedad de firmas en algún juicio, las personas juzgadoras deben de valorar todo el material probatorio con base en la sana crítica, la lógica y la máxima de la experiencia. La valoración se extiende incluso a los dictámenes periciales que cuestionen la confiabilidad de firmas catalogadas como indubitables. La persona juzgadora no puede ni debe negarles valor probatorio a los dictámenes que cuestionen esas firmas de referencia.

Antes del criterio de la Corte, la parte que presentaba la firma indubitable tenía una ventaja ya que la parte contraria no podía cuestionarla. Ahora la ventaja se traslada a la parte que haya implementado un proceso de firmas que resista un análisis técnico.

¿Qué implicaciones tiene este criterio de la Corte para su empresa?

No es raro que muchas empresas respalden sus operaciones comerciales con pagarés cuando extiendan crédito para el pago de bienes, en arrendamientos, y compras a plazo. Son instrumentos fáciles de elaborar o completar y se considera una práctica común el documentar determinados negocios con dichos títulos de crédito.

Lo que no se vigila es el proceso para obtener las firmas de las personas autorizadas. Este es el principal riesgo que se vuelve aún más evidente con el fallo de la Corte.

Ya se esté del lado del obligado al pago del pagaré (el suscriptor) o del beneficiario (a quien se realizará el pago) o incluso del aval, responder a las siguientes preguntas es fundamental para mitigar el riesgo que vimos en el asunto resuelto por la Corte.

¿El apoderado que firmó el pagaré tenía las facultades necesarias para obligar a la empresa por el monto y operación?

Un poder para suscribir títulos de crédito se otorga bajo reglas muy especiales. Una deficiencia en dicho otorgamiento, en el alcance del poder, o bien porque no estén vigentes las facultades al momento de la firma, puede ocasionar que no prospere el juicio. Con independencia que la deuda exista.

Por otro lado, los poderes para suscribir títulos de crédito deben ser inscritos en el Registro Público de Comercio cuando se utilizan para un número indeterminado de operaciones.

Sin embargo, los administradores de sociedades mercantiles también están autorizados para firmar pagarés por el solo hecho de su nombramiento, con las limitaciones establecidas en los estatutos sociales.

En este último caso, las empresas que respalden sus operaciones con pagarés como acreedores, deberán revisar que la designación de los administradores que firmen los títulos no ha sido revocada ni se les han limitado sus facultades.

¿Las firmas que aparecen en el pagaré son substancialmente similares que las que constan en otros documentos firmados por el mismo representante legal?

En ocasiones por la premura de firmar un contrato o convenio, la presión del momento, el tedio de firmar varios documentos ocasiona que no haya consistencia en el patrón de las firmas estampadas. Dichas inconsistencias pueden ser cuestionadas por el perito de la contraparte en un juicio.

¿La sociedad tiene un control de los apoderados con facultades para firmar títulos de crédito, así como fechas y lugares en que se ejerciten los poderes?

Si no existe trazabilidad del ejercicio de las facultades y de la relación directa de los pagarés con las operaciones principales, es decir sin que haya contexto documental, abre la puerta para que la autenticidad de las firmas sea cuestionada por el perito de la contraparte.

¿Qué es lo que cambia con el criterio de la Corte?

Anteriormente bastaba que un pagaré cumpliera con los requisitos legales y que contuviera una firma que pareciera legítima para que el acreedor tuviera amplias posibilidades de cobrarlo.

Ahora, si la firma del contrato principal sea un contrato de crédito, préstamo o arrendamiento, que se ofrece como documento indubitable, presenta rasgos inconsistentes con las firmas del mismo representante en los pagarés, el perito de la contraparte puede impugnar la autenticidad de la firma del documento principal, no solo de la del pagaré.

Si hay peritajes contrarios, el juez debe ir más a fondo para ponderar todos los elementos de prueba que hayan sido ofrecidos y tomar una decisión.

Entonces, más allá de la buena fe con la que se haya conducido su proveedor o socio de negocios y que no haya tenido ningún problema con él al día de hoy, en caso de que se tenga qué exigir judicialmente el pago del pagaré, el control documental del proceso de firma servirá para incrementar las probabilidades de cobro del título de crédito.

Si usa títulos de crédito para respaldar sus operaciones, este fallo no es una advertencia abstracta, es una fotografía de lo que puede pasarle a su empresa en un juicio. Un gran número de las exposiciones corporativas se descubren cuando ya generaron un costo. Las formalidades que hoy parecen excesivas son las que mañana definen si se cobra o no un pagaré.

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[i] Los artículos 1250 Bis y 1250 Bis 1 del Código de Comercio regulan el procedimiento para impugnar autenticidad de documentos mediante prueba pericial en grafoscopía. El cotejo requiere firmas indubitables como referencia, es decir, documentos reconocidos por la parte a quien se atribuyen, firmados ante fedatario público, o presentados por la propia parte en el juicio. El ADR 7776/2025 precisó que su carácter indubitable no las hace inmunes a revisión cuando los propios peritajes evidencian inconsistencias. El juzgador debe valorar todo el material probatorio, sin desechar automáticamente el dictamen que las cuestiona.