La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió jurisprudencia confirmando que, en casos de seguros por daños, cuando ocurre un accidente que causa la muerte de una persona, el plazo de prescripción para presentar una reclamación contra la compañía de seguros no es el término de dos años establecido por la ley, sino el plazo de cinco años que la Ley sobre el Contrato de Seguro (la “Ley”) establece para entablar una demanda en casos de seguros de vida.

La Primera Sala llegó a la conclusión anterior al estudiar un caso en el que una compañía de seguros extendió una póliza en favor del concesionario de una carretera federal que cubría los daños que sus usuarios podrían causar a terceros que circularan por la carretera. Un transeúnte perdió la vida al ser atropellado por un usuario. Los beneficiarios del fallecido presentaron una demanda en contra de la compañía aseguradora para cobrar una suma de dinero.

La juez mercantil que conoció del caso emitió sentencia a favor de los beneficiarios. La compañía de seguros presentó un amparo directo para atacar la decisión de la juez. El Tribunal Colegiado que revisó el asunto emitió una resolución a favor de la entidad de la compañía aseguradora argumentando que los beneficiarios presentaron la reclamación después del plazo de prescripción de dos años que la Ley establece en casos de seguros de daños.

La Primera Sala revocó el fallo del Tribunal Colegiado porque, en su opinión, el plazo de prescripción de dos años establecido por la Ley no debe aplicarse cuando el daño causado es la vida de una persona. En tal situación, el plazo de prescripción de cinco años para presentar una reclamación para seguros de vida debería aplicarse, por razones de equidad.

Lo anterior porque, según la Primera Sala, tanto en el seguro de daños como en el de vida, lo que la Ley busca proteger es que si ante el fallecimiento de una persona, sus beneficiarios y dependientes no queden desamparados.

Para leer la jurisprudencia consulte el siguiente link:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028688

Por Antonio Cervantes Acosta

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