¿Qué son los vicios ocultos?

Se trata de defectos no evidentes y que son previos a la venta, que impiden o disminuyen el uso del bien para los propósitos para los cuales fue comprado; y que de haberlos conocido el comprador no hubiera adquirido el bien o hubiera pagado menos por el bien.[1]

¿Qué dice la ley en materia de vicios ocultos?

El vendedor está obligado a responder por los vicios ocultos de la cosa. El comprador podrá exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos realizados, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.[2]

Incluso, si el comprador demuestra que el vendedor conocía los defectos ocultos y no los reveló al comprador, este además deberá ser indemnizado con el pago de los daños y perjuicios si opta por la rescisión.[3]

¿A quiénes es aplicable la Ley Federal de Protección al Consumidor?

La Ley Federal de Protección al Consumidor (“LFPC”) tiene como objetivo preservar los derechos de los consumidores frente a los proveedores de bienes o servicios.

Esta ley es aplicable principalmente a los destinatarios finales de bienes, productos o servicios; así como a los proveedores, es decir quienes habitual o periódicamente comercializan bienes o prestan servicios a los consumidores.

En general la LFPC contiene disposiciones que buscan equilibrar la relación contractual entre proveedores y consumidores. Lo anterior atendiendo al desequilibrio existente en dichas relaciones.

Mientras que, en una relación entre comerciantes, es decir personas que hacen del comercio su ocupación ordinaria, se podría esperar que exista un equilibrio para pactar libremente los términos y condiciones que resulten más convenientes para las partes; entre proveedores y consumidores la relación es desigual, y los consumidores no siempre cuentan con esa libertad de negociación.

¿De qué manera la ley busca nivelar las relaciones comerciales entre consumidores y proveedores?

La LFPC busca equilibrar dichas asimetrías entre proveedores y consumidores a través de un conjunto de derechos y obligaciones contenidos en su texto.

Un ejemplo claro de dichos derechos y obligaciones es el artículo 82 de dicha ley, el cual establece que cuando el producto adquirido por el consumidor tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezcan la seguridad esperada y de su uso razonable; entonces el consumidor podrá:

(a) Pedir la restitución del bien o servicios; o bien

(b) La rescisión del contrato o la reducción del precio.

Independientemente de la opción que elija el consumidor, este podrá pedir una bonificación o compensación.

Si el consumidor opta por la rescisión, el proveedor le reintegrará el precio pagado, incluyendo el pago de intereses. Lo anterior será independiente de la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios.

¿En qué consiste la Iniciativa de reforma al artículo 82 de la LFPC?

El 24 de mayo del presente año se presentó en la Cámara de Senadores una iniciativa de reforma y adición del cuarto párrafo del artículo 82 de la LFPC que tiene como objetivo establecer que “cuando el consumidor aporte elementos mínimos que hagan ver la existencia de vicios ocultos, existe presunción a su favor teniendo el proveedor la carga de la prueba para desvirtuarla”.

La iniciativa aun se encuentra pendiente de ser analizada en comisiones de la Cámara de Senadores, y de ser aprobada se enviará para su estudio por la Cámara de Diputados.

En caso de aprobarse la iniciativa, ¿qué beneficios traerá para los consumidores?

Por regla general en un proceso judicial o administrativo, el que afirma está obligado a probar su dicho. La intención de los legisladores que impulsan la iniciativa es pasar la carga de la prueba a los proveedores.

Es decir, bastará que el consumidor “aporte elementos mínimos” sobre la existencia de vicios ocultos, para que se presuma que en efecto existen, y el proveedor tenga que demostrar que no los hay.

Los legisladores que impulsaron la iniciativa se basaron en la Tesis con número de registro digital 2024463. En dicho asunto, una consumidora demandó la rescisión de la venta de un vehículo por presentar vicios ocultos y fallas mecánicas.

Solicitó la consumidora que el proveedor tenía que ser quien probara la inexistencia de los vicios ocultos, al encontrarse la consumidora en desventaja frente al proveedor respecto al conocimiento del vehículo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el consumidor sólo tiene qué aportar elementos mínimos para demostrar en qué consisten los vicios ocultos, y correrá el proveedor con la carga de demostrar lo contrario.

Por lo anterior, la iniciativa recoge casi literalmente el criterio jurídico de la corte. El consumidor, en principio, no tendría que demostrar la existencia de los vicios ocultos, bastando que aporte elementos mínimos para tales propósitos.

¿Qué podrá hacer el proveedor para defender su caso?

En caso de que se llegue a aprobar la iniciativa propuesta, no significa que, en todos los casos, los proveedores tengan que probar la inexistencia de los vicios ocultos.

El criterio del corte antes mencionado se ajustó a un caso en concreto, y la aportación de los elementos mínimos que hagan ver la existencia de vicios ocultos a los que hace referencia, tanto el criterio como la iniciativa, tiene sus límites.

 Uno de los defectos de la iniciativa es que está redactada en términos muy abstractos y amplios, pues como mencioné, se limitó a copiar casi de forma literal el criterio de la Corte.

Esto puede generar que al final de cuentas el alcance de la iniciativa se ventile en un procedimiento judicial, en el que se decida si en efecto el consumidor ha aportado -o no- esos elementos mínimos de la existencia de los vicios ocultos.

Incluso la Corte ya ha dado pautas que orienten el criterio de los jueces, para determinar si los elementos mínimos aportados por el consumidor son aptos y suficientes. Por lo que no es automático el traslado de la carga de la prueba al proveedor.

Por lo anterior, existen elementos sólidos para defender la posición de los proveedores en un juicio, derivado de la manera en que está redactada la propuesta de reforma y el criterio sustentado por la Corte.

En los siguientes enlaces podrá encontrar tanto la iniciativa de reforma a la LFPC como el criterio de la Corte referidos en esta nota:

asun_4571904_20230524_1684937626.pdf (gobernacion.gob.mx)

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024463


[1] Artículo 2142 del Código Civil Federal.

[2] Artículo 2144 del Código Civil Federal.

[3] Artículo 2145 del Código Civil Federal.



Subscribe to our newsletter to immediately receive the last news and recommendations on the field of business law in Mexico, by clicking on the following link https://ceglegal.us5.list-manage.com/subscribe?u=b6f7c81d00bb022c2fb56981a&id=c0213b5321