ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (“LFPPI”) y se abroga la Ley de Propiedad Industrial (“LPI”).

Ambas leyes presentaban inconsistencias -en materia de otorgamiento de poderes por personas morales extranjeras- con el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes celebrado por los Estados de la Unión Panamericana (en lo sucesivo “el Protocolo”).

El Protocolo tiene el carácter de Tratado Internacional para México, y por lo tanto es obligatorio su cumplimiento.

Con fecha 8 de junio del año 2021, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/170 A (10a.), de la cual se desprende la interpretación del artículo 181, fracción IV, de la LPI (legislación vigente al 4 de noviembre de 2020). Dicha jurisprudencia es de cumplimiento obligatorio a partir del 21 de junio del año 2021.

A continuación describimos el criterio adoptado por nuestros tribunales federales respecto de los poderes otorgados por una persona moral en el extranjero.

PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL EN EL EXTRANJERO

En el artículo 181, fracción IV, de la LPI, señala primeramente que cuando una solicitud se presenta ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), y esta solicitud se hace a través de mandatario en representación de una persona moral extranjera, el mandatario debe acreditar su personalidad mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo con los tratados internacionales.

En el citado artículo consecuentemente se advierte que los únicos requisitos para presumir la validez de dicho poder son: I. La existencia de la persona moral extranjera; y, II) Las facultades del otorgante para expedirlo; y salvo prueba en contrario, este surtirá todos los efectos legales una vez cubiertos estos elementos.

Ahora bien, nuestros tribunales federales (Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito) se pronunciaron al respecto, concluyendo que, del artículo citado anteriormente, la interpretación literal no es suficiente para que un poder reuna los requisitos necesarios para su validez.

Por tal motivo, y con el propósito de armonizar lo establecido en los Tratados Internacionales y las Leyes Mexicanas, se establece en la citada tesis los criterios a considerar para la validez de los poderes otorgados en el extranjero, tomando como base el artículo I del Protocolo, en el cual se determinó que de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1, 2 y 3, de dicho Protocolo, se debe cumplir estrictamente con lo siguiente:

– El funcionario u órgano ante quien se otorga el poder debe dar fe:

  1. De las cuestiones relativas al conocimiento o identidad del otorgante,
  2. De su capacidad genérica para obrar,
  3. De la debida constitución de la persona moral,
  4. De la sede de la persona moral, así como
  5. De la existencia legal actual de la persona moral, teniendo en cuenta los documentos que se le exhiben.

El anterior criterio ya había sido corroborado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.15/94.

Por tanto, el Pleno en Materia Administrativa del Pimer Circuito concluyó que no basta que el poder se haya otorgado conforme a la legislación del lugar en el que se extendió, o bien, sea acorde a los tratados internacionales, sino que es requisito indispensable para su validez, que se dé fe de la legal existencia de aquella persona moral, así como de que el otorgante cuenta con las atribuciones suficientes para conferirlo. De no ser así, implicaría actuar de forma contraria a un compromiso adquirido por el Estado Mexicano en un instrumento internacional de cumplimiento obligatorio, esto es, del Protocolo.

Por José Antonio Cervantes y Mónica Pérez

Fuentes:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023268

https://www.oas.org/DIL/esp/tratados_C-6_Protocolo_sobre_uniformidad_del_regimen_legal_de_los_poderes.htm