Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “Corte”) emitió un criterio que aclaró los límites a la libertad contractual de los comerciantes en un contrato de suministro.

Un contrato de suministro consiste en la entrega periódica de ciertos bienes por parte de un proveedor a un cliente, a cambio de una contraprestación en dinero.

Esto implica que el contrato no concluye con un solo pedido, sino que el cliente solicita periódicamente la entrega de diversas mercancías, dentro de un plazo determinado.

Es común en este tipo de contratos que las partes se reserven el derecho de concluir de forma unilateral el contrato, sin la intervención del otro contratante ni autorización judicial. También el cliente puede buscar hacer más eficiente algún proceso productivo, de tal manera que, si en el mercado existe algún otro proveedor que ofrezca mercancías a un precio más conveniente que el proveedor actual, entonces pueda insertar alguna cláusula que le permita “reemplazar” al proveedor.

Este tipo de cláusulas no se limita a los contratos de suministro, otros contratos también pueden contemplar provisiones en favor de la parte que tiene un mayor poder de negociación.

La jurisprudencia de la Corte

La Corte analizó un asunto derivado de los plazos y formas de terminar un contrato de suministro. En términos generales, el contrato establecía que en caso de que el cliente recibiera de un tercero una oferta para la compra de materia prima a un precio más competitivo que el acordado con el proveedor, aquél le daría un aviso a este para confirmar si el proveedor estaba en posibilidades de ofrecer una tarifa igual o menor a la pactada en el contrato.

El proveedor tenía un plazo de veinticuatro horas para informar al cliente su contraoferta, pero en caso de que no lo hiciera, se entendería que no podía ofrecer una tarifa igual o menor y el contrato podría darse por terminado.

En el amparo que fue analizado por la Corte, el proveedor argumentó que el cumplimiento del contrato de suministro quedaba a discreción de uno solo de los otorgantes, lo cual vulneraba el artículo 1797 del Código Civil Federal, [1] que es de aplicación supletoria a la legislación mercantil.

Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del suministro se dejaba al arbitrio o discreción del cliente, incluyendo que el contrato pueda ser terminado de manera unilateral. Situación que prohíbe dicho artículo 1797 del código civil mencionado.

Por otro lado, la Corte analizó si el artículo 1797 pudiera limitar el principio de libertad contractual plasmado en el artículo 78 del Código de Comercio, [2] el cual otorga total libertad a las partes de un contrato mercantil para que pacten los términos que les parezcan más adecuados, sin que la validez del contrato dependa de formalidades o requisitos determinados.

El principio anterior tiene como límites según el criterio de la Corte, el respeto a los derechos de terceros y el orden público. Esto es, las partes son libres de pactar lo que sea más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y la igualdad entre ellas.

El máximo tribunal concluyó que es legal la cláusula que permitía a las partes dar por terminado el contrato anticipadamente al plazo inicial o cualquier extensión de este, ya que no transgredía ninguna disposición de orden público.

Por otro lado, el acuerdo que permitía que el cliente terminara el contrato si encontraba una tarifa más conveniente a sus intereses y que el proveedor no tuviera una oportunidad real de igualar la tarifa lo colocaba en un plano de desigualdad respecto del contratante; lo cual está justamente prohibido por el artículo 1797 del Código Civil Federal.

La Corte recalcó el alcance del término “informar” en el sentido de que el cliente debía hacer del conocimiento del proveedor todos los elementos inherentes a la oferta, como lo son objeto y precio, quién es el oferente, formas de entrega y de pago, calidad de los materiales, volúmenes, etcétera. Esto con el propósito de que el proveedor realmente estuviera en condiciones de igualdad para determinar si podía igualar la oferta.

De igual manera, la Corte estimó como ilícito el término de 24 horas para igualar o mejorar la oferta, ya que el término genérico en materia mercantil es de tres días. [3]

¿Este criterio de la Corte es aplicable a todos los contratos mercantiles?

La decisión de la Corte tiene el carácter de jurisprudencia por lo tanto tiene fuerza obligatoria para tribunales y juzgados federales y de las entidades federativas. Deberemos tomarlo en cuenta cuando redactemos contratos y convenios en materia mercantil, y también cuando interpretemos su contenido y alcance. No obstante, también deberemos analizar cada operación mercantil en particular, ya que el criterio mencionado no deberá ser aplicable a todos los contratos de manera absoluta.

El criterio referido podría ser aplicado en cierto tipo de contratos, tales como el de suministro, que, si bien está reconocido por el artículo 75 del Código de Comercio fracción V como un acto de comercio, no se encuentra regulado, como sí lo están otro tipo de contratos.

Si bien la jurisprudencia que se analiza hace referencia a contratos mercantiles en general y no refiere que se aplicará de manera exclusiva a los contratos de suministro, esto es comprensible. Lo anterior ya que no le compete a la Corte pronunciarse sobre actos que no fueron revisados por esta.

Ahora bien, las leyes mercantiles mexicanas sí regulan de manera más o menos exhaustiva otros contratos, particularmente, los contratos de crédito y aquéllos que se celebran para garantizar los créditos otorgados por acreedores a deudores. En este último caso me refiero a los contratos de prenda, prenda sin transmisión de posesión y fideicomisos de garantía.

La regulación de los contratos de garantía mencionados incluye artículos que claramente establecen derechos más favorables para el acreedor (acreditante) que para el deudor (acreditado). La “desigualdad” en las relaciones entre acreedores y deudores en dichos contratos está plenamente justificada.

Si el acreedor no contara con la certeza de que, en caso de incumplimientos continuos del deudor, aquel pudiera ejercitar derechos contemplados en la norma para recuperar su inversión, dudo mucho que el acreedor pusiera a disposición del deudor cantidad alguna.

Incluso la propia ley permite ejecutar la prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía de forma extrajudicial. Para ello el acreedor deberá seguir un procedimiento sumario. Desde luego, este deberá cumplir ciertos requisitos y condiciones para seguir dicho procedimiento privilegiado. [4]

El hecho de que existan ciertos derechos en favor del acreedor contemplados en artículos o disposiciones legales, no quiere decir que no pueda combatirse su inconstitucionalidad, a través del juicio de amparo. Existen muchos ejemplos de artículos de leyes que han sido declarados inconstitucionales por transgredir derechos fundamentales.

Por otro lado, particularmente por lo que respecta a los contratos de garantía mencionados, si se declarasen inconstitucionales algunos de los artículos que otorgan certeza jurídica a los acreedores, es evidente que los inversionistas se verían desanimados a otorgar líneas de crédito a quienes las soliciten. O bien, incrementarían las tasas de interés de los créditos otorgados.

Esto también traería consecuencias desfavorables para los solicitantes de créditos, puesto que les sería más complejo acceder a los mismos a tasas de interés competitivas, lo cual les haría perder oportunidades de desarrollo en sus negocios.

Con lo anterior, se justifica plenamente una desigualdad contractual entre las partes en este tipo de operaciones mercantiles.

Conclusiones

El criterio de la Corte antes mencionado no debe entenderse como de aplicación absoluta en todos y cada uno de los contratos mercantiles.

Por un lado, habrá operaciones de negocios tales como los contratos de suministro, en los que se podrá echar mano de la jurisprudencia desarrollada en este artículo. Pero habrá otros contratos en los que, por estar exhaustivamente regulados en las leyes mercantiles, el margen de interpretación para aplicar el principio de igualdad contractual de las partes será sin lugar a duda más limitado.


[1] Dicho artículo establece que “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

[2] El artículo 78 del Código de Comercio establece que “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”

[3] Las tesis de jurisprudencia descritas pueden ser consultadas aquí https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027621 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027651

[4] Artículos 1414 Bis al 1414 Bis 6, del Código de Comercio.

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