La capitalización de intereses [1] en los contratos mercantiles es una figura con validez constitucional y tiene como límites que uno de los contratantes no obtenga en provecho propio y abusivo sobre la propiedad de otro, además de que no se genere un interés excesivo.

El artículo 276, fracción II, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (la “Ley”), establece a cargo de las Instituciones de Seguros la capitalización de intereses moratorios si no cumplen oportunamente con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. Sin embargo, en ese supuesto ¿podría darse un enriquecimiento sin causa justa a favor de los consumidores?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (La “Suprema Corte”) se ha pronunciado al respecto y además sobre la constitucionalidad o no dicha fracción y artículo.

Hechos:

Dos personas demandaron a una compañía de seguros el pago de la suma asegurada. Así las cosas, en segunda instancia se le condenó a la aseguradora al pago de lo solicitado y en caso de incumplimiento al pago de intereses moratorios en términos del artículo 276, fracción II, de la Ley.

Consecuentemente, en contra de la determinación que fijó los montos por intereses y suerte principal, la aseguradora promovió un juicio de amparo indirecto en el cual argumentó la inconstitucionalidad del precepto legal antes referido, por prever la capitalización de intereses. Sin embargo, en recurso de revisión, dicho planteamiento de constitucionalidad llegó a la Suprema Corte para su determinación.

Criterio de la Suprema Corte:

La Suprema Corte determinó que resulta constitucional la capitalización de intereses regulada por el artículo 276, fracción II, de la Ley, como parte de la indemnización que corresponde a los beneficiarios por la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de la aseguradora.[1]

Lo anterior bajo la justificación de que la capitalización de intereses tiene como finalidad prevenir el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de las compañías de seguros y así evitar mayores perjuicios a los beneficiarios. Además de garantizar con ello que las aseguradoras cumplan con la función de resarcir los daños ocasionados, cuando ya hay certidumbre sobre el derecho que asiste a los beneficiarios.

En consecuencia, consideró que el multicitado precepto permite que las personas afectadas por el incumplimiento de la aseguradora se vean resarcidos en forma íntegra de los daños y perjuicios que les causa el pago tardío.

Conclusión:

De acuerdo con la determinación emitida por la Suprema Corte, en la capitalización de intereses prevista en la fracción II del artículo 276 de la Ley no puede darse un enriquecimiento excesivo o sin causa justa a favor de los beneficiarios o consumidores de los servicios de seguro, toda vez que dicha figura legal tiene fines diversos, como lo es la protección en la entrega oportuna de la suma asegurada y en su caso de los accesorios a los beneficiarios.


Por Monserrath Bustamante

[1] “La legislación mexicana utiliza el término capitalización en los ordenamientos, la cual puede definirse como la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga, para calcular los rendimientos ulteriores sobre el nuevo saldo insoluto.” (Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octubre 1998 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Precedente Tomo VIII, página 6)

[2]https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026330


Subscribe to our newsletter to immediately receive the last news and recommendations on the field of business law in Mexico, by clicking on the following link https://ceglegal.us5.list-manage.com/subscribe?u=b6f7c81d00bb022c2fb56981a&id=c0213b5321