En caso de que alguna persona haya sido beneficiada por una sentencia dictada en el extranjero y tenga interés en que el cumplimiento de dicha sentencia sea reconocido como obligatorio en México, entonces la parte interesada deberá buscar su homolación por tribunales mexicanos.

No siempre resulta sencillo que un tribunal mexicano reconozca la validez y eficacia de un fallo extranjero, ya que este no solo deberá cumplir con ciertos requisitos legales, sino que el tribunal nacional deberá evaluar si aquel no infringe el orden público, entre otras cuestiones.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el reconocimiento de una sentencia extranjera en territorio mexicano y su ejecución, se basa en los principios de cooperación procesal internacional, así como la solidaridad, cortesía y reciprocidad entre las naciones.

Por lo que, el proceso de homologación de dicha sentencia extranjera no requiere que se realice nuevamente el examen del contenido de la resolución judicial pronunciada, como si se tratara de una decisión distinta; tampoco es necesario que el tribunal mexicano examine los elementos del proceso extranjero para confirmar que es idéntico o sustancialmente similar al proceso local. Bastará únicamente que el tribunal verifique que el cumplimiento de la sentencia extranjera no vulnere el orden público.

La resolución de la Primera Sala es producto de una solicitud de la homologación en México de una sentencia dictada por un tribunal canadiense. La cual fue aceptada por tribunales mexicanos en primera y segunda instancia.

No obstante, la parte condenada (a quien le perjudicó la sentencia) promovió un juicio de amparo con el argumento de que era improcedente la homologación de la sentencia canadiense en nuestro país, lo anterior con base en el criterio de que no pudo apelar la resolución judicial porque esta se condicionaba a la presentación de una garantía monetaria. Lo anterior a diferencia de los requisitos que establece el proceso mexicano para apelar resoluciones. Por lo tanto, alegó que su derecho de acceso a la justicia había sido vulnerado.

El tribunal colegiado que atendió el asunto le concedió el amparo a la solicitante, mismo que fue recurrido por ambas partes y posteriormente el recurso fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; quien a través de la Primera Sala determinó que el tribunal colegiado al denegar la homologación de la sentencia extranjera no llevó a cabo una “consideración solidaria hacia la identidad y el derecho del estado extranjero”.

Lo anterior toda vez que el tribunal no debió haber exigido la existencia de una equivalencia en los requisitos de procedencia del recurso de apelación previsto en la legislación canadiense y en la mexicana.

Por el contrario, dicho tribunal solo debía corroborar que la sentencia extranjera no estuviera en contra del orden público mexicano, así como que esta cumpliera con los demás requisitos establecidos en el artículo 1347-A del Código de Comercio [1].

En lo particular, la Primera Sala determinó que el hecho de que el derecho canadiense exigiera una garantía monetaria como condición para la procedencia del recurso de apelación, no necesariamente es contrario al derecho de acceso a la justica que forma parte del orden público mexicano [2].


[1] De acuerdo con dicho artículo: “Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:

I.- Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por el Código de Comercio. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V.- Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiera prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y

VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos.

[2]https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7059).

Por: Antonio Cervantes.