Antecedente

La autonomía de la voluntad es un principio por el cual las partes que celebren un contrato tienen libertad de contratar y obligarse en la forma que les convenga, es decir que pueden establecer las condiciones que crean necesarias, suficientes y que les resulten más convenientes para la celebración de cualquier contrato.

Sin embargo, ¿este principio tiene algún límite? En esta nota abordaremos un criterio reciente emitido por un Tribunal Federal en el cual se analizan las características de este principio.

Hechos

En un juicio mercantil, una institución de crédito reclamó el incumplimiento de un contrato de fideicomiso en garantía [1] (el “Contrato”), donde se otorgó para tal efecto, un inmueble de la demandada justamente para garantizar el pago en favor de la acreedora.

El origen del adeudo se derivó de la suscripción de un pagaré a cargo de la demandada y en favor de una persona moral; para garantizar del pago, celebraron un convenio en el cual la demandada reconoció el adeudo y además suscribieron el Contrato.

El juez conocedor del asunto condenó a la parte demandada a la entrega del bien inmueble por incumplimiento de pago, según lo acordado en el Contrato, señalando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Comercio [2] las partes tuvieron libertad para celebrarlo en los términos que estimaron procedente. Inconforme la demandada promovió juicio de amparo, argumentando la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código de Comercio porque a su consideración dicho precepto legal permitía la explotación del hombre por el hombre, [3] ya que bajo ese artículo los contratantes podían establecer acuerdos sin limitación alguna, además de la violación a sus derechos humanos por condenar el pago de un adeudo con el inmueble de su propiedad cuyo valor era aparentemente mayor al de la deuda.

El Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito (el “Tribunal”) que resolvió el juicio de amparo determinó la constitucionalidad y convencionalidad [4] del artículo citado, al estimar que la autonomía de la voluntad de las partes es la ley suprema y que debe respetarse en los contratos civiles y mercantiles. No obstante, la forma en que las partes contraten debe tener como límite la dignidad humana que se traduce en evitar la explotación del hombre por el hombre. Por ello los contratos deben reunir los requisitos de existencia, validez y además respetar el orden público, interés social, así como los derechos humanos de las personas. [5]    

Según la justificación del Tribunal, los pactos celebrados entre las partes deben cumplirse a la luz del principio de autonomía de la voluntad, de lo contrario si las partes contratantes supieran que los contratos que firman no se van a cumplir, no contratarían. Pero también añadió en su criterio que el hecho de que la libertad contractual sea constitucional no significa que carezca de límites, porque debe respetar otros derechos como el de la dignidad humana en su modalidad de no explotar a los prójimos, particularmente aquellos que se encuentran en una situación de desventaja en una relación contractual.    

De lo anterior, el Tribunal concluyó que el artículo 78 del Código de Comercio es constitucional. Por otro lado, lo que puede violentar derechos fundamentales como el de la dignidad humana dando lugar a una explotación del hombre por el hombre, es la manera en que las partes contratantes lo apliquen al establecer cláusulas abusivas en función de la situación de vulnerabilidad de alguno de los contratantes.

Conclusión

Si bien el artículo 78 del Código de Comercio, como concluyó el Tribunal es constitucional, su aplicación sin límites es lo que puede ser inconstitucional, ya que podría generar violación a derechos humanos.

Bajo el razonamiento del Tribunal, al momento de celebrar cualquier contrato, se debe tener mayor cuidado en que los acuerdos que las partes pacten no vulneren la dignidad humana de ninguna de ellas, y por el contrario que respeten el orden público, interés social, así como los derechos humanos de las personas.

En ese sentido, la persona juzgadora está obligada a apreciar las estipulaciones pactadas en los contratos ya sean civiles o mercantiles para evitar que se establezcan cláusulas donde uno de los contratantes, en provecho propio, emplee recursos económicos de la otra parte o abuse de su situación de vulnerabilidad.


[1]El contrato de fideicomiso en garantía tiene con fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. (Artículo 395 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito.)

[2] Artículo 78 del Código de Comercio. – “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”.

[3]Tratándose de relaciones contractuales, es la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. (https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/31759)

[4] Que después de un análisis, se determina que una norma nacional va de acuerdo con las convenciones internacionales, las cuales protegen, garantizan y promocionan derechos humanos y libertades fundamentales.

[5] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027232

Por Monserrath Bustamante.


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