Determinación del tribunal federal
El Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito determinó que los Tribunales de Apelación no se encuentran facultados para decretar la existencia de intereses usurarios, si es que la deudora no interpuso recurso para que el tribunal analizara si dichos intereses son usurarios. [1]
Hechos
- El acreedor (actor) obtuvo resolución condenando al deudor (demandado) al pago de capital, así como intereses ordinarios y moratorios, con motivo de un contrato de apertura de crédito.
- El acreedor apela la resolución del juez pues consideró que debía ampliarse el plazo para la generación de intereses ordinarios.
- El tribunal de apelación dio la razón al acreedor respecto de la ampliación de la temporalidad de la generación de intereses ordinarios, pero estudió de oficio los intereses ordinarios y moratorios, y determinó que los moratorios eran usurarios, por lo que instruyó su reducción.
Criterio del Tribunal Federal que justifica su decisión
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado por un lado que la ley permite a las partes fijar libremente los intereses, siempre y cuando estos no sean usurarios, y por otro lado que, si el juez advierte que la tasa de intereses pactada es notoriamente usuraria [2], puede reducirla prudencialmente de oficio, es decir sin que lo solicite la parte interesada; esta facultad tiene sus limitaciones.
Es decir, el juez examinará si los intereses acordados son usurarios únicamente en aquellos casos en que los derechos en disputa aún se encuentran en revisión como consecuencia de la interposición y desahogo de algún recurso, medio de defensa o del juicio de amparo, que pudiera modificar la sentencia.[3]
En el caso en particular, la determinación de la existencia de la usura en los intereses pactados no formaba parte de lo solicitado por el acreedor, puesto que dicha situación ya era cosa juzgada, es decir, que no podía ser objetada por medio de defensa alguno. Lo anterior es así porque deudor-demandado no interpuso la apelación de manera oportuna, extinguiéndose dicho derecho como consecuencia de su omisión.
Adicionalmente, el tribunal de apelación no tiene facultades para analizar si los intereses son usurarios, porque al hacerlo empeoraría la situación jurídica del único apelante: el acreedor.
[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025075
[2] La usura, es una figura jurídica de naturaleza ilegal que hace referencia a un cobro excesivo de intereses en beneficio de quien otorga un crédito, es decir, dichos intereses superan a los legalmente permitidos. Esta se presenta cuando “una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo”
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022919
[3] La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante contradicción de tesis determinó que para el análisis de la existencia de intereses usurarios no debe de distinguirse si se origina en los intereses ordinarios o moratorios, ya que el interés excesivo puede derivar de ambos. Aunado a lo anterior, también se acredita la existencia de usura cuando las tasas de interés ordinaria y moratoria en conjunto resultan ser excesivas
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?ID=29448&Clase=DetalleTesisEjecutorias