Hechos

Una compañía contratista demandó de una afianzadora que se le reconociera el pago de una obligación asumida en un contrato de obra, así como la cancelación de las pólizas de fianza que garantizaban dicha obligación.[1] Lo anterior sustentado en el hecho de que su obligación de pago a las contratantes ya estaba garantizada por virtud del reconocimiento de su crédito decretado por la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.[2]

La contratista argumentó que de acuerdo con la ley de concursos mercantiles, el pago del crédito en favor de las contratantes se encontraba asegurado; ya que los acreedores que no hubiesen sido reconocidos por la sentencia antes mencionada no pueden cobrar fuera del procedimiento de concurso mercantil al no ser reconocidos como acreedores. Por lo tanto, la contratista argumentó que de cubrirse las pólizas de fianza, se estaría haciendo un pago doble por la misma obligación.

Criterio Jurídico

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió que aunque la contratista (deudora principal) esté sujeta a un procedimiento de concurso mercantil, esto no es obstáculo para que las contratantes puedan solicitar el pago de su crédito de manera directa al fiador. Lo anterior toda vez que el fiador es una parte distinta de la contratista y su función es pagar la obligación reflejada en el contrato de fianza ante la solicitud de las contratantes; esto independientemente de que la contratista entre en un procedimiento de concurso mercantil.

Justificación

Si bien en la Ley de Concursos Mercantiles, el legislador intentó evitar que a partir de que se dicte la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el patrimonio de un deudor sujeto a concurso mercantil, como en el caso que nos ocupa era la contratista, se pueda ver desmembrado, el tribunal determinó que en los contratos de fianza no es necesario esperar al resultado del concurso mercantil para que las contratantes exijan directamente el pago del adeudo a la fiadora. Lo anterior, toda vez que la obligación fideiussoria le corresponde de manera exclusiva a las afianzadoras, mismas que no tienen el derecho de excusión.[3]

[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026060

[2] De acuerdo con los artículos 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles se entiende como sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos lo siguiente: sentencia que emite el Juez  tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, la cual determina el reconocimiento de créditos,  condiciones, términos y otras características del mismo (entre ellas nombre completo y domicilio del acreedor, cuantía, el tipo de documento que evidencie el crédito), así como el grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en la Ley, estime le correspondan a los créditos.

[3]De acuerdo con la obra de Miguel Ángel Zamora y Valencia; Contratos Civiles, editorial Porrúa, página 298, el Derecho de Excusión consiste en que al fiador no le puedan obligar a liquidar al acreedor sin que antes hayan ido contra todos los bienes del deudor principal o hayan demostrado que es insolvente.

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