I.- Modificaciones y adiciones al Código Penal de Sonora.
El 14 de octubre del 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Sonora un decreto de reforma al Código Penal de Sonora (el “Código Penal”) que tocó el título séptimo relativo a los delitos de corrupción, en los siguientes términos:
(i) Se reformó el artículo 178 del Código Penal, relativo a los delitos cometidos por servidores públicos para quedar en los siguientes términos:
Artículo antes de la reforma | Artículo después de la reforma (Reformado el 24 de octubre de 2022) |
ARTICULO 178.- Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado o de los Municipios; en el Poder Legislativo local y en el Poder Judicial del Estado; o que maneje recursos económicos estatales o municipales. Se impondrán las mismas sanciones previstas en este Título o en el subsecuente, a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos cometidos por servidores públicos. | ARTICULO 178.- Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Para la individualización de las sanciones previstas este Título y el subsecuente, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Las disposiciones contenidas en el presente Título y el subsecuente, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados y a los Magistrados, por la comisión de los delitos previstos en este Título. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que no siendo servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente. |
(ii) Se adiciona el artículo 185 Bis al capítulo V relativo al cohecho para agregar las sanciones especificadas en el artículo 185 para quedar en los siguientes términos: “… Artículo 185 Bis.- El delito de cohecho se sancionará de la siguiente forma:
I.-En los casos de ofrecimiento o solicitud previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de diez a treinta Unidades de Medida y Actualización.
II.-En los casos de recepción o dación previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se castigará:
a) Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias;
b) Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias;
c) Se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido mayor de diez mil un unidades de medida y actualización diarias, y
III.-En cualquier caso se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En todos los casos, el responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas recibidos o su equivalente…”
La modificación antes señalada entró en vigor al siguiente de su publicación en el boletín oficial de dicho Estado.[1]
II.- Modificación al Código Civil de Baja California Sur.
El 20 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del gobierno del estado de Baja California Sur un decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Civil de Baja California Sur (el “Código Civil”).
Para tales efectos, se modificó el artículo 230 del Código Civil, para especificar que las donaciones antenupciales son revocables por el hecho de que uno de los cónyuges cometa una ingratitud, siempre y cuando el donante fuese el otro cónyuge, se removieron las causales anteriores de revocación consistentes en adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, para quedar de la siguiente manera:
Artículo antes de la reforma | Artículo después de la reforma |
Artículo 230.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuese el otro cónyuge. | Artículo 230.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por ingratitud por parte del donatario, cuando el donante fuese el otro cónyuge. |
La modificación antes señalada entró en vigor al siguiente de su publicación en el boletín oficial de dicho Estado.[2]
El resto de las modificaciones al Código Civil abordan temas que no afectan directamente la esfera del compliance corporativo, puesto que se relacionan con la pérdida de la patria potestad, violencia familiar e impedimentos para celebrar el matrimonio. Sin embargo, en caso de que se considere conveniente consultar dichas modificaciones, favor de verificar la liga que se encuentra como nota al pie del presente documento.
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[1] Decreto de reforma Código Penal 2022CCX33I.pdf (sonora.gob.mx)
[2] Decreto de reforma Código Civil 76.pdf (bcs.gob.mx)