El propósito de un concurso mercantil es, primeramente, lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos (etapa de conciliación), o en su caso, realizar la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos (etapa de quiebra).

Los acreedores del comerciante sujeto a concurso mercantil tienen categorías distintas que marcarán su preferencia en el pago de sus créditos, la cual está determinada por la Ley de Concursos Mercantiles (la “Ley Concursal”), de la siguiente manera:

1. Acreedores contra la masa (por jerarquía: los derechos de los trabajadores, los contraídos de los gastos o deudas que se generan para la organización y administración del concurso), artículo 224 de la Ley Concursal.

2. Acreedores laborales distintos a los acreedores contra la masa, así como los créditos fiscales, artículo 221 de la Ley Concursal.

3. Los siguientes acreedores, listados por el artículo 217 de la Ley Concursal:

I. Acreedores
singularmente privilegiados (gastos de entierro del comerciante y gastos de
enfermedad que hayan causado la muerte al comerciante);

II. Acreedores con garantía real (hipotecas y prendas);

III. Acreedores con privilegio especial (privilegio especial de acuerdo con la ley o con derecho de retención)

IV. Acreedores comunes (los acreedores no mencionados anteriormente).

V. Acreedores subordinados.

Criterios contradictorios

Los Criterios del Pleno, resolvieron decisiones contradictorias entre tribunales colegiados, teniendo como propósito el otorgar certeza respecto de la preferencia para el pago que tienen los derechos de los consumidores en un concurso mercantil.

El tema toral de la contradicción de criterios consistió en determinar si debía prevalecer la interpretación de que la preferencia de los derechos de los consumidores debería ubicarse después de los créditos de los trabajadores y antes de los fiscales; o bien si, en virtud de que al no existir una clasificación o categoría expresa para este tipo de derechos, debían considerarse como créditos comunes, y por lo tanto colocarse en peldaños inferiores a los créditos laborales y fiscales de un comerciante sujeto a concurso mercantil.

Por un lado, tanto los tribunales séptimo como décimo tercer colegiados argumentaron que los derechos de los consumidores son derechos humanos y al no existir una mención expresa en la Ley Concursal de su clasificación, se debería aplicar el principio de interpretación pro persona para la obtención de su mayor beneficio,
clasificándolos para su pago inmediatamente después de los trabajadores y por encima de los créditos fiscales.

Por su parte, los tribunales octavo y décimo cuarto colegiados estimaron que los derechos de los consumidores no pueden ser reclasificados y por lo tanto, deben ser ubicados como acreedores comunes.

El décimo segundo tribunal colegiado consideró además que los derechos de los trabajadores y los de los consumidores no pueden ser equiparados en tanto que protegen bienes jurídicos diversos.

Decisiones del Pleno

El Pleno concluyó que los créditos de los consumidores deben ser considerados como créditos comunes, ya que no son créditos contra la masa, ni laborales ni fiscales. Por lo tanto, se cobrarán a prorrata y sin distinción de fechas. Lo anterior, toda vez de que se trata de una exclusión implícita y no de una omisión legislativa.

Además, determinó el Pleno que resulta innecesario realizar una interpretación pro persona, toda vez que la norma contenida en el artículo 222 de la Ley de Concursos Mercantiles, no es confusa, no se contrapone con otra norma de la legislación secundaria, ni puede
ser considerada tampoco como una laguna legislativa.

El artículo 28 constitucional que protege a los consumidores y se regula en la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene como propósito atemperar las desigualdades entre consumidores y comerciantes, sin que exista alguna disposición que establezca que los créditos de los consumidores deben pagarse con preferencia a algún otro crédito.

La protección de los derechos de los consumidores frente a los comerciantes se basa en una relación bilateral entre ambos, no así en la institución del concurso
mercantil, que es una relación del comerciante con diversos acreedores de características diversas, que el propio legislador determinó como relevantes.

Consideraciones finales

Los Criterios del Pleno que determinan que los derechos de los consumidores no justifican la creación de una categoría especial de acreedores distinta a la señalada
anteriormente y establecida en la Ley Concursal, arrojan luz para concluir que en el caso por ejemplo de que una aerolínea inicie un procedimiento concursal, los derechos de los pasajeros no tendrán el privilegio especial para ser pagados después de los créditos de los trabajadores y antes de los fiscales.

Por el contrario, dichos créditos de los consumidores serán pagados con el resto de los acreedores comunes, pues esta fue la categoría que el Pleno les dio,
derivado del análisis que hizo al respecto.

Las decisiones del Pleno constituyen jurisprudencia y fueron emitidas mediante tesis PC.I.C. J/68 C (10ª.) y PC.I.C. J/73C (10ª.).