Suponga que su compañía requiere importar mercancías que son fabricadas en China por una empresa. Una vez concluido el proceso de elaboración, los productos son puestos a su disposición para importarlos a México.
Para ello, requiere contratar los servicios de una coordinadora de logística de mercancías -porteador u operador [1]-. El transporte de los productos se realizaría por vías marítima y terrestre, por lo que el porteador subcontrató a otras empresas para realizar el traslado y la entrega de dichas mercancías, así como a un agente aduanal para que se encargara de las cuestiones impositivas.
Sin embargo, una vez que la mercancía se encuentra en territorio nacional, y antes de que le sea entregada a usted por uno de los transportistas contratados por el porteador, le comunica este que la mercancía fue robada.
Al existir inconsistencias en la contratación del seguro que realizó el porteador, su compañía sólo pudo recuperar una parte del valor total de la mercancía, ya que dicho seguro no amparaba el valor total de los productos.
Por tal motivo, su compañía demanda judicialmente del porteador el pago de los daños y perjuicios que la negligencia de este le ocasionó. Es decir, las ganancias que su compañía se privó de obtener por la venta de los productos robados por causas imputables al porteador.
El porteador alega en su defensa que, entre otras cuestiones, él sólo es un intermediario, ya que no cuenta con medios de transporte marítimos o terrestres para prestar los servicios requeridos, por lo que tiene que subcontratar empresas que sí cuentan con esos medios de transporte idóneos.
El juez de primera instancia que conoció de la reclamación, le da la razón al porteador y lo absuelve de las prestaciones que su compañía le demandó.
Pues una empresa enfrentó una situación idéntica a la descrita. Esta celebró, en su carácter de expedidora o cargadora [2], un contrato de transporte multimodal internacional de mercaderías [3], las cuales se importaron de China.
Para tal propósito, contrató a una empresa mexicana como porteadora u operadora, que se encargó de gestionar el traslado de las mercancías desde dicho país asiático hasta el domicilio señalado por la cargadora.
La empresa expedidora resintió la resolución que describí en el caso anterior, es decir, reclamó judicialmente el pago de daños y perjuicios a consecuencia de que uno de los transportistas subcontratados por la operadora fue objeto de robo de la mercancía, ante lo cual recibió una sentencia adversa que absolvió al operador de lo reclamado.
Ante dicha resolución, la empresa expedidora promovió un juicio de amparo -directo- para combatirla. El tribunal colegiado que examinó este nuevo juicio determinó que la controversia gira en torno a un contrato de transporte multimodal internacional, el cual no se encuentra regulado en el Código de Comercio.
El tribunal se basó en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercaderías [4], así como en el Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional [5], para determinar lo siguiente:
- El operador logístico o porteador, con independencia de que subcontrate los transportes necesarios de la mercancía, será responsable por la pérdida total o parcial de las mercancías, responderá por los daños o averías e incluso por la demora en su entrega. Dicha responsabilidad se presenta desde el momento en que tome las mercancías bajo su custodia hasta la entrega. Salvo que exista caso fortuito o fuerza mayor, o incluso por los propios vicios ocultos de los productos.
- De igual manera, dicha responsabilidad podrá cancelarse o atenuarse si el porteador demuestra que él, sus empleados, o sus agentes adoptaron todas las medidas de cuidado que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
- Esto se debe a que el porteador tiene una posición privilegiada en el contrato al tener contacto directo con los transportistas que realizarán el traslado de la mercancía según lo acordado. Por lo tanto tendrá la carga de la prueba para demostrar que tomó las medidas mencionadas anteriormente.
- El juez de primera instancia no abordó el punto de que el porteador no allegó pruebas para revelar de qué manera cumplió con su deber de cuidado de las mercancías, desde que se pusieron a su disposición.
- Por lo tanto, el tribunal federal otorgó el amparo solicitado por la expedidora o cargadora. El propósito era que el juez de primera instancia examinara de forma congruente la controversia, abordara correctamente la carga de la prueba y analizara exhaustivamente las pruebas presentadas por la actora.
Se pueden extraer algunas conclusiones de este caso que ayudarán a prevenir situaciones adversas y malos entendidos:
(i) En el caso descrito, las partes debieron haber celebrado el contrato por escrito. Aunque no sea un requisito legal que el contrato de transporte multimodal internacional conste por escrito para que sea válido y efectivo, siempre es recomendable que la denominación del contrato y sus términos se documenten por escrito.
(ii) Esto también ayudará a prevenir que las partes malinterpreten el tipo de contrato, evitando confusiones entre un contrato de transporte terrestre o marítimo, los cuales están regulados por leyes diferentes en México. Estos contratos establecen responsabilidades específicas para cada parte y plazos de prescripción diferentes.
(iii) Al detallar claramente los derechos y obligaciones de cada parte en el contrato, el cargador evitará que el operador se ostente como simple intermediario y evite asumir las responsabilidades propias de un porteador según el contrato de transporte multimodal internacional.
Aquí podrán encontrarse las tesis aisladas publicadas con motivo del asunto de referencia:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030912
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030913
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[1] Por operador de transporte multimodal -o porteador- se entiende toda persona, que por si o por medio de otra, que actúe en su nombre, celebre un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato. Artículo 1.2 del Convenio sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercaderías.
[2] Por expedidor se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador de transporte multimodal, o toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador de transporte multimodal en relación con el contrato de transporte multimodal.
[3] Por transporte multimodal internacional se entiende el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia, hasta otro lugar designado para su entrega situado en un país diferente. Artículo 1.1 del Convenio sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercaderías.
[4] Dicho Convenio fue celebrado en Ginebra el 24 de mayo de 1980, ratificado por el Senado el 11 de febrero de 1982, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1982.
[5] Publicado en el Diario oficial de la Federación el 7 de julio de 1989.
