A casi dos años de que se publicara la Tesis de Jurisprudencia 178/2023 (11a.) que matizó el principio de la autonomía de la voluntad en materia mercantil, también conocido como de libertad contractual, el cual permite a las partes pactar libremente los términos y condiciones que regulen sus contratos, creí oportuno escribir unas líneas al respecto.

En aquella oportunidad, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó un caso en el que una empresa y una persona física reclamaron la rescisión de un contrato de suministro, en la que actuaron como proveedores, así como una indemnización por daños y perjuicios.

La empresa demandada o cliente del contrato de suministro, argumentó que se tenían que respetar las cláusulas del contrato, las cuales establecían que, en caso de que esta recibiera de un tercero una oferta para la compra de materia prima a un precio más competitivo que el acordado con el proveedor, el cliente le daría un aviso al proveedor para confirmar si estaba en posibilidades de ofrecer una tarifa igual o menor a la pactada en el contrato.

El proveedor tenía un plazo de veinticuatro horas para informar al cliente su contraoferta, pero en caso de que no lo hiciera, se entendería que no podía ofrecer una tarifa igual o menor y el contrato podría darse por terminado.

La Corte estimó que cláusulas como las anteriores son inconstitucionales, ya que atentan contra el principio de igualdad entre las partes que rige la materia mercantil.

Algunas de las razones por las que la Corte matizó el principio de libertad contractual fueron:

a) La libertad contractual tiene como límites la legalidad, el orden público y la igualdad entre ellas.

b) Disposiciones tales como el artículo 1797 del Código Civil Federal [1] también es un límite al principio y especialmente a la terminación de los contratos.

Esto es así porque aun cuando era legal la cláusula de un contrato que permitía terminar este antes de su vencimiento, no lo era el acuerdo que permitía que el cliente terminara el contrato si encontraba una tarifa más conveniente a sus intereses y que el proveedor no tuviera una oportunidad real de igualar la tarifa, ya que lo colocaba en un plano de desigualdad frente al cliente; lo cual está justamente prohibido por el artículo 1797 del Código Civil Federal.

La Corte determinó que el término “informar” implicaba que el cliente debía hacer del conocimiento del proveedor todos los elementos inherentes a la oferta, como lo son objeto y precio, quién es el oferente, formas de entrega y de pago, calidad de los materiales, volúmenes, etcétera. Esto con el propósito de que el proveedor realmente estuviera en condiciones de igualdad para determinar si podía igualar la oferta.

De igual manera, la Corte estimó como ilícito el término de 24 horas para igualar o mejorar la oferta, ya que el término genérico en materia mercantil es de tres días.

Comentarios

La lección que nos deja la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Corte es que sí son admisibles las cláusulas pactadas libremente por las partes en las que cualquiera de ellas pueda dar por terminado un contrato antes de su vencimiento.

Sin embargo, la parte que termine la relación contractual deberá poner especial cuidado en informar de forma completa los términos y condiciones de dicha terminación, refiriendo puntualmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que legitiman a dicha parte para terminar el contrato.

Idealmente, la mecánica del informe de terminación así como el contenido de esta también deberán expresarse detalladamente en el contrato.

Ciertos plazos otorgados para realizar contraofertas como el de veinticuatro horas, la Corte ha estimado que son muy breves y contrarios al plazo genérico de tres días que establece la legislación mercantil.

Pero más allá de este criterio vale la pena plantearse la siguiente interrogante con motivo de este criterio de la Corte:

¿Hasta qué punto es legítimo el intervencionismo de los tribunales en ciertos contratos privados para declarar inválidas o inconstitucionales las cláusulas libremente pactadas?

Sobre todo si tomamos en cuenta que en materia mercantil, las partes de un contrato por su condición de comerciantes buscan el lucro, a diferencia de otras materias como la civil o la del consumo, por citar solo unos ejemplos, en las que están en juego otros derechos fundamentales. En dichas materias, el intervencionismo de la autoridad para equilibrar las relaciones entre las partes está justificado.

Por otro lado, los comerciantes tienen acceso a abogados especialistas que les permite identificar los riesgos legales a los que pudieran enfrentarse, al aceptar una determinada cláusula, u obligarse a condiciones específicas.

Por lo tanto, también tienen la libertad de rechazar alguna oferta de contrato si estiman que es contraria a sus intereses.

En el caso analizado por la Corte, el proveedor de manera consciente aceptó las cláusulas que posteriormente invalidó el Máximo Tribunal, porque aquel estimó que el beneficio que recibiría al aceptar el contrato en dichos términos, superaba el riesgo de que el cliente encontrara otra empresa en el mercado que mejorara la oferta del proveedor. Y que este no pudiera igualar dicha oferta en el plazo breve de veinticuatro horas, al cual también aceptó obligarse.

Por último, aun cuando no es una sorpresa este tipo de criterios en países como México que buscan evitar abusos en las relaciones contractuales [2] en comparación con otros sistemas como el inglés el cual limita la intervención de las Cortes para anular cláusulas pactadas por las partes [3], uno no puede dejar de cuestionarse si decisiones como estas pudieran poner en riesgo la predictibilidad perseguida por los comerciantes en la realización de sus contratos.

Aquí podrá encontrar la Tesis de Jurisprudencia analizada https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027621

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[1] Este artículo menciona lo siguiente “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

[2] México forma parte de la familia de sistemas legales de derecho privado en las que ha tenido una gran influencia el Código Civil Francés de 1804 (Código de Napoleón).

[3] Ver caso Monday/Friday of the Laconia [1977] AC850.