La celebración de contratos es una actividad que realizamos frecuentemente. Seamos conscientes o no, concretamos de manera ordinaria contratos de transporte, de compraventa, e incluso, contratos de arrendamiento, préstamo, entre otros.

Con independencia de que las partes de un contrato se obliguen a cumplir los términos que ellos mismos pactaron,[1] también es deseable que exista, si bien no un equilibrio absoluto entre los deberes y derechos asumidos, al menos que una de ellas no abuse de su condición de superioridad financiera o de la influencia que pueda ejercer en un mercado determinado.

Pues bien, la usura es el ejemplo típico en que una de las partes obtiene un provecho propio de forma abusiva sobre la persona y propiedad de otra, a través del cobro de un interés excesivo derivado de un préstamo.[2] De igual manera, una cláusula que indique que el deudor tenga por recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada, también podría analizarse bajo la lupa de la usura, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”).[3]

Sin embargo, la usura típicamente era analizada por los tribunales mexicanos respecto de intereses pactados en un contrato de préstamo o de crédito. Cualquier otro contrato que no involucrara la entrega de dinero y la obligación de reintegrarlo junto con intereses, comisiones y accesorios, quedaban fuera de examinación bajo la lente de una posible usura.

De hecho, los tribunales federales orientaban sus resoluciones siguiendo un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en el 2018, el cual disponía que no se configuraba la usura cuando la pena convencional pactada y que se estima excesiva, deriva de un contrato de arrendamiento.[4]

Nuevo criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En fechas recientes se hizo público un criterio de la Primera Sala del máximo tribunal, la cual revisó un asunto[5] que llegó a sus manos después de que una arrendataria fuera condenada por un juez de primera instancia a pagar, entre otras cuestiones, intereses moratorios por dejar de pagar las rentas.

La sentencia fue confirmada por el tribunal de apelación, con lo cual, la arrendataria presentó un juicio de amparo argumentando que respecto del pago de intereses moratorios a los que fue condenada, la cláusula que los contemplaba era usuraria.

Sin embargo, el tribunal de amparo no concedió este al determinar que la usura no puede encuadrarse en contratos de arrendamiento. Ante lo cual la arrendataria interpuso el recurso de revisión que recibió la Corte.

En sus razonamientos, la Primera Sala determinó que el artículo 21.3 de la CADH no sólo se refería exclusivamente a la usura derivada del cobro de intereses excesivos en contratos de préstamo o crédito. También se extiende a otro tipo de contratos incluso de naturaleza no mercantil, entre ellos, el arrendamiento.

Independientemente que en el pasado la Primera Sala hubiera resuelto asuntos en los que determinó que la usura no era aplicable a contratos tales como el arrendamiento; también la Sala recalcó que, en dichos contratos distintos al préstamo o crédito, su análisis puede darse a partir de la prohibición general de la explotación del hombre por el hombre. Misma que establece la segunda parte del artículo 21.3 de la CADH.

Sin embargo, no toda pena convencional o pacto de intereses en un contrato, necesariamente implica la existencia de una explotación del hombre por el hombre. También deberá estar presente en la relación contractual un exceso o desproporción entre los deberes y derechos que pacten las partes, de tal manera que se aprecie un abuso económico de alguno de los contratantes.

Cuando una de las partes obtiene un provecho excesivo al pactar un interés o pena convencional abusivos, deberá también afectarse la dignidad de la contratante perjudicada, para que pueda confirmarse la explotación prohibida por la CADH.

La afectación a la dignidad de la contratante implica un sometimiento patrimonial o de dominación por parte de la persona que obtiene el provecho excesivo.[6]

La Primera Sala devolvió el expediente al tribunal colegiado para que determinara si el interés pactado en el contrato de arrendamiento se traducía en alguna forma de explotación y dictara una nueva resolución, de acuerdo con las indicaciones señaladas.

¿Qué utilidad tiene este nuevo criterio para la celebración de nuestros contratos?

De lo resuelto por la Corte podemos concluir lo siguiente, que será sumamente útil al momento de redactar, negociar o buscar hacer cumplir nuestros contratos:

a)       Podrá presentarse la usura exclusivamente en los contratos de préstamo o crédito, en los casos en que los intereses pactados (ordinarios o moratorios) sean excesivos o desproporcionados para el deudor. En cuyo caso, el juez podrá reducirlos equitativamente.

b)        En el resto de los contratos, ya sean mercantiles o civiles, tales como el arrendamiento, las penas convencionales o intereses pactados desproporcionados, no serán analizados desde la óptica de la usura, sino desde la lupa de la explotación del hombre por el hombre. La cual también se encuentra prohibida por la CADH.

c)       No todos los contratos en que aparezca una ausencia de equidad en los deberes y derechos de las partes involucrarán necesariamente una forma de explotación. En esos casos, ya existen controles en la propia legislación civil para evitar algún abuso patrimonial de una de las partes.

d)       Sin embargo, cuando algún juez determine que además se dañó la dignidad de la parte abusada en el contrato, entonces podrá concluirse que efectivamente se presentó la explotación prohibida por la CADH y por la Constitución mexicana.

[1] Principio de la autonomía de la voluntad.

[2] Tesis aislada I.4o.C.84 C (10a.)

[3] “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

[4] Tesis aislada 1ª.CXXXI/2018 (10ª).

[5] Amparo directo en revisión 1285/2024.

[6] Tesis: 1a. CXCIII/2015 (10a.), Décima Época, Registro digital: 2009281.