En días recientes se hizo público un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN o la Corte) [1] mediante el cual se resolvió si la prohibición de admitir incidentes [2] en los juicios de ejecución de fideicomisos de garantía, establecida en el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio, era o no constitucional.

El asunto versó sobre un banco que otorgó un par de créditos a una empresa mexicana (la Acreditada), que se destinaría al pago de sus acreedores.

Los créditos fueron garantizados por dos personas físicas como fiadores solidarios y avalistas, y además se constituyó en beneficio del banco un fideicomiso de garantía, cuyo patrimonio incluía un inmueble ofrecido por la Acreditada.

Llegado el momento de realizar el pago, la Acreditada incumplió, y el banco demandó la ejecución del fideicomiso de garantía.

Esta ejecución se desahoga mediante un procedimiento especial contemplado en el Código de Comercio, el cual permite a los acreedores ejecutar la garantía a través de un procedimiento rápido, efectivo y ágil.

Mientras el juicio mencionado seguía su trámite, la Acreditada y sus fiadores solidarios se acercaron con el banco para firmar un convenio sujeto a un esquema de pagos mensuales de los créditos. El convenio se celebró ante un notario público.

El banco presentó dicho convenio con el juez para que lo aprobara y le reconociera la categoría de sentencia ejecutoriada, es decir, que no admita ningún recurso y sea obligatoria y definitiva para las partes.

El juez aprobó el convenio en los términos indicados por el banco. Posteriormente les instruyó a las partes para que cumplieran con lo pactado. La Acreditada continuó sin pagar los créditos y el juez ordenó la ejecución forzosa del convenio y la entrega del inmueble al banco.

El juez finalmente emite una resolución a solicitud del banco [3] en la que determinó el monto total, incluyendo intereses, pena convencional y suerte principal de los créditos que la Acreditada, así como sus fiadores solidarios se les condenaba a pagar.

Los deudores se inconforman

La Acreditada y uno de los fiadores solidarios (los Deudores) presentaron, posteriormente, un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución del juez que aprobó el convenio de pago. Mismo que fue admitido por el juez.

El banco impugnó la resolución del juez que admitió el incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que la ley no admite incidentes en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía. [4]

El tribunal de apelación que analizó el recurso interpuesto por el banco, le dio la razón a este y desechó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los Deudores.

Acto seguido, los Deudores interpusieron un amparo indirecto, en el que argumentaron que el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo del Código de Comercio, que no admite la interposición de incidentes en los procedimientos judiciales de ejecución de fideicomisos de garantía, es inconstitucional.

Lo anterior, porque, entre otras cuestiones violaba los derechos de los Deudores correspondientes al acceso a la justicia y a la tutela efectiva contemplados en el artículo 17 constitucional.

El juez de distrito que conoció el amparo interpuesto por los Deudores, les negó la protección constitucional. Ante lo cual, aquellos presentaron un recurso de revisión que fue remitido por un tribunal colegiado a la SCJN.

¿Qué fue lo que resolvió la SCJN?

La Primera Sala de la SCJN confirmó la negativa del amparo a los Deudores que el juez de distrito había dictado, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 1414 Bis 20 primer párrafo del Código de Comercio.

La Corte hizo un análisis sumamente interesante de los motivos que dieron lugar a la reforma al Código de Comercio para incluir en la legislación mercantil:

(i) el reconocimiento de la prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), como dos especies de garantías adicionales a las entonces contempladas por dicha ley, y

(ii) un Título Tercero Bis en el Código de Comercio, con un capítulo denominado “De los Procedimientos de Ejecución de la Prenda sin Transmisión de Posesión y del Fideicomiso de Garantía”.

La razón principal que impulsó al grupo de legisladores de aquél momento a proponer un procedimiento especial para ejecutar las garantías mencionadas, fue que, era muy complicado para la población acceder a créditos competitivos, debido al marco legal de ejecución de garantías que obligaba a los acreedores a seguir un procedimiento largo y costoso, lo cual ahuyentaba la inversión en el país.

México necesitaba generar las condiciones para que el crédito fuera más accesible a los solicitantes y que esto abonara al desarrollo económico del país, creando incentivos a los acreedores y prestamistas nacionales y extranjeros.

Fue entonces que se aprobó la regulación en la LGTOC de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, así como la adición en el Código de Comercio del procedimiento judicial al que me he referido en líneas arriba. Esto para que los acreedores pudieran contar con un medio ágil y expedito para recuperar sus recursos, o al menos parte de ellos.

Por su parte, los solicitantes de créditos, se verían también beneficiados al poder acceder a créditos más competitivos sin necesidad de “dificultarlos o sobre garantizarlos”, tal como ocurría antes de la reforma mencionada.

Por lo tanto, la prohibición de que se admitan incidentes de nulidad de actuaciones en este tipo de juicios está justificada, según la Corte. Puesto que de permitirlos, se podría prolongar su trámite y ocasionar justamente lo que se buscaba evitar: que los acreedores y prestamistas otorgaran créditos a precios más altos y sobre garantizados. Lo cual perjudicaría principalmente a los solicitantes de dichos créditos, estancándose con ello la economía nacional.

La Corte añadió que la prohibición de admitir incidentes es aplicable a aquellos que intenten entorpecer la ejecución del procedimiento de ejecución del fideicomiso de garantía. El ejemplo claro es el incidente de nulidad de actuaciones que presentaron los Deudores.

Sin embargo, de manera excepcional se podrán permitir incidentes, cuando su interposición sea necesaria para la ejecución de la garantía fiduciaria, y que de no hacerlo, no pudiera realizarse dicha ejecución. Por ejemplo, el incidente de liquidación que presentó el banco para ejecutar la garantía fiduciaria. Por lo que dichos incidentes sólo podrán plantearlos los acreedores o prestamistas, mas no los deudores.

Por último, la Corte concluyó que la prohibición legislativa de admitir incidentes en ese tipo de juicios especiales, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que aquellos que se sientan afectados por dicha prohibición, podrán inconformarse y plantear sus argumentos en un juicio de amparo.

Observaciones finales

El criterio de la Corte es un es reconocimiento y espaldarazo a los bancos e instituciones de crédito que otorgan créditos a los usuarios en México. También confirma el propósito buscado por el legislador que propuso la regulación del fideicomiso de garantía y su ejecución especial.

Antes de la adición tanto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como en el Código de Comercio del fideicomiso de garantía y de su procedimiento de ejecución especial, no existían los incentivos para que los bancos otorgaran créditos a tasas competitivas a las empresas y personas físicas que los solicitaban. O en el caso que decidieran otorgarlos, exigían garantías que, en otras condiciones, no las hubieran pedido a los solicitantes.

Los bancos necesitan tener la certeza de que los países en los que se ubiquen los deudores, cuentan con un sistema jurídico que sea predecible para los acreedores, con el objetivo de que puedan recuperar sus recursos de una manera razonablemente ágil y rápida. Esto en caso de que los deudores incumplan con el pago de los créditos.

Un sistema legal opuesto al mencionado, tendría un impacto adverso no solamente para los propios bancos, sino también para los solicitantes de créditos.

Por último no olvidemos que la ley también contempla la posibilidad de ejecutar extrajudicialmente una garantía fiduciaria o una prenda sin transmisión de posesión. Esto es, sin la intervención de un juez que la autorice.

Desde luego, para eso se deberán cumplir con requisitos muy puntuales, tales como que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad de un crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes que garanticen el crédito. Para lo cual, el acreedor se tendrá que auxiliar de un fedatario público.

Aquí podrá consultarse el comunicado de prensa de la Corte en relación con este asunto https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8290

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[1] Amparo en revisión 119/2025

[2]Los incidentes son cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal. Son procedimientos que buscan solucionar controversias de naturaleza procesal, relacionadas con el asunto principal.

[3] a través de un incidente de liquidación.

[4] según lo dispone el artículo 1414 Bis 20, primer párrafo del Código de Comercio.