En días pasados, por medio de un comunicado de prensa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la Corte) hizo pública una determinación de la Segunda Sala, en el sentido de que la ausencia de una definición de las palabras “prácticas comerciales engañosas” en la ley federal de protección al consumidor (la Ley) no vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica. Esto al resolver el amparo directo en revisión 3007/2024.

La Ley impone la obligación a los proveedores que realicen transacciones vía comercio electrónico, de que se abstengan de realizar prácticas comerciales engañosas, así como que su publicidad esté encaminada a proporcionar al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios que ofrezcan.

Por lo tanto, aun cuando la Ley no defina el concepto antes mencionado, existen otros artículos en ese instrumento que, interpretados de forma armónica, permiten entender su alcance.

Es importante señalar que aun cuando la Corte emitió la decisión anterior al analizar un asunto relativo a servicios comercializados a través de una plataforma de internet consistentes en la transmisión de un partido de futbol, su criterio podría ser aplicable a otras industrias.

Esto con la condición de que los proveedores de bienes o servicios se publiciten o realicen operaciones por medios electrónicos, y que tengan como objetivo comercializarlos a un consumidor final.

Sin embargo, esta no fue la única novedad que nos presentó el amparo directo en revisión mencionado. Ya que además de las cuestiones de constitucionalidad abordadas por la Corte, en el propio documento se hace referencia a algunos puntos que son muy interesantes.

Uno de ellos tiene qué ver con los términos y condiciones de uso de los servicios que los proveedores colocan en sus sitios de internet para regular las relaciones comerciales entre el proveedor y los consumidores. Estos textos son conocidos como “contratos de adhesión”.[1]

¿Qué aspectos no deberían incluirse en los términos de uso de servicios que se publiquen en internet?

La Procuraduría Federal del Consumidor (“PROFECO”) a través de la entonces Dirección General de Procedimientos y Análisis Publicitarios de Telecomunicaciones, sancionó a un proveedor, por el contenido de los términos de uso del servicio, publicados en su sitio de internet.

Lo anterior ya que ciertos aspectos centrales de los términos de uso, a consideración de la autoridad resultaban abusivos, ya que concedían al proveedor la facultad de “modificar unilateralmente el contenido del contrato, sustraerse de sus obligaciones y liberarse de responsabilidad civil e, incluso, generan la renuncia de los usuarios a la protección de la ley”.

La Dirección determinó que el proveedor actuó en violación de los artículos 85 y 90 fracciones I y II de la Ley.[2]

La resolución emitida por la Dirección mencionada fue impugnada a través de un juicio administrativo ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual reconoció la validez de dicha resolución.

Al analizar si las cláusulas contenidas en los términos de uso eran abusivas o no, la Sala concluyó que en efecto lo eran, con base en los siguientes argumentos:

(a)      la opción que se les dio a los consumidores de darse de baja del servicio no corrige la desproporcionalidad de las obligaciones impuestas a los consumidores.

(b)    el proveedor no asume una responsabilidad directa frente al consumidor respecto del servicio de internet al trasladarla a un tercero.

(c)     se impide al consumidor un ejercicio de defensa, ya que la cláusula establece que el arbitraje será la manera de resolver controversias entre las partes, y exige que el consumidor renuncie a acudir a una autoridad administrativa o judicial.

Posteriormente, el proveedor promovió un juicio de amparo -directo- el cual le fue negado. Para que finalmente el comerciante presentara un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado.

El recurso de revisión fue atraído por la Corte debido a las cuestiones constitucionales que fueron planteadas por el proveedor en su recurso, así como por el interés excepcional del asunto.

La Corte ejercitó sus facultades de atracción para el estudio de asuntos excepcionales ya que no existía criterio previo emitido por el máximo tribunal respecto de los temas de constitucionalidad contenidos en la revisión. Esto es, multas impuestas a empresas que prestan servicios de transmisión de programas a través de internet, resultado de afectaciones a los consumidores.

La Corte determinó que no existe un impedimento para que, la entonces denominada Dirección General de Procedimientos y Análisis Publicitarios de Telecomunicaciones se encargara de realizar la investigación de las conductas del proveedor que pudieran merecer la imposición de una sanción, y en caso de que sí lo sean, aplicar la multa respectiva.

Lo anterior con base en que existen otros órganos en el derecho administrativo mexicano, que realizan auditorías, con la facultad de imponer sanciones. También porque la sanción impuesta puede ser combatida por el afectado frente a los órganos jurisdiccionales.

Aun cuando el máximo tribunal no se avocó al estudio de si las cláusulas de los términos y condiciones de uso resultaban o no abusivas, ya que se enfocó en otros puntos en los que se debatían temas de constitucionalidad, la Corte confirmó la sentencia del tribunal colegiado combatida por el recurso de revisión y negó la protección constitucional al proveedor.

¿Qué lecciones nos deja este caso?

Los proveedores que comercialicen productos o servicios por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología deberán ceñirse a las reglas establecidas en la Ley, para evitar incurrir en sanciones.

La PROFECO, a través de sus direcciones competentes, realiza un monitoreo a los sitios o portales de los proveedores para examinar si sus términos y condiciones de uso, están o no alineados con la Ley. En caso de que no lo estén, podrán iniciar procedimientos sancionadores.

No puede dejarse de lado que, aun cuando la ley no define el concepto “prácticas comerciales engañosas”, la decisión de la Corte en el sentido de que el alcance de dicha expresión puede obtenerse de una interpretación armónica de otros artículos de la misma Ley, nos brinda una guía para que los proveedores se manejen con una postura muy mesurada respecto de las afirmaciones que hagan al publicitar sus servicios.

Ya que, al buscar combatir alguna resolución administrativa o judicial adversa, el proveedor puede enfrentarse con la dificultad de que los órganos jurisdiccionales posiblemente no “compren” el argumento de que tal o cual término o concepto relacionado con el alcance de la publicidad del comerciante, no se encuentra definido en la ley. O bien, que es ambiguo o que no se comprende su alcance.

[1] Contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato (art. 85 de la Ley).

[2] Disposiciones que imponen la obligación a los proveedores de que sus contratos de adhesión, entre otras cuestiones, no podrán contener prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Por otra parte, no serán válidas y se tendrán por no puestas las cláusulas de los contratos de adhesión que permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.

También aquéllas que liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato.

Fotografía tomada de canva.